CUME

REFORMA CUME 2026. CAMBIOS PRINCIPALES EN LA PRESTACIÓN CUANDO ENTRE EN VIGOR EL REAL DECRETO 957/2026

El 5 de noviembre de 2026, se publicó en el BOE el Real Decreto 957/2026, de 4 de noviembre, de desarrollo del régimen jurídico de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave en el sistema de la Seguridad Social. Por aquí te cuento los cambios principales en la CUME con esta reforma, a partir de que entre en vigor, dentro de 2 meses.

Cambios en la CUME con el nuevo Real Decreto 957/2026. 

La reforma de la CUME ya está aquí. Lo primero a aclarar, es su entrada en vigor, recogida en la Disposición final cuarta: “El presente real decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Por tanto, y habiéndose publicado el 5/11/2026, los cambios aplicables a la CUME con el nuevo Real Decreto 957/2026, comenzarán a partir del 5 de enero 2027.

20 modificaciones en la Prestación para cuidado de menor afectados por cáncer u otra enfermedad grave

A continuación te dejo un detalle de los 20 cambios más significativos en la Prestación CUME, recogidos en el Real Decreto 957/2026.

1. Actualización de la situación protegida: se incluyen alternativas al ingreso hospitalario.


Con el fin de adecuar la normativa a los cambios llevados a cabo en los artículos 190 a 192 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se incorpora de forma expresa la consideración de determinadas situaciones asistenciales como equivalentes a un ingreso hospitalario, incluyendo supuestos de hospitalización a domicilio y tratamientos ambulatorios complejos que, aun sin requerir hospitalización convencional, implican la necesidad de un cuidado directo, continuo y permanente por parte de las personas progenitoras, guardadoras con fines de adopción o acogedoras de carácter permanente. Esta actualización permite reforzar la seguridad jurídica y garantizar una aplicación homogénea de la prestación en todo el territorio.

Se regula en el artículo 4. Situaciones asimiladas a ingreso hospitalario.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 3.1, se considerarán asimiladas al ingreso hospitalario las siguientes situaciones que requieran de cuidado directo, continuo y permanente:

a) La hospitalización a domicilio.

b) Los tratamientos ambulatorios o continuados.

c) Los cuidados domiciliarios derivados de terapias especializadas y complejas.

d) Cuidados domiciliarios complejos que, por prescripción facultativa, precisen de ser directos, continuos y permanentes y que no se correspondan con ninguna de las situaciones anteriores.

2. Las situaciones previstas en el apartado anterior solo tendrán la consideración de situaciones asimiladas al ingreso hospitalario cuando concurran las condiciones siguientes:

a) Que dicha situación sea acreditada mediante declaración médica emitida en los términos previstos en el artículo 6, en la que, además, conste expresamente el carácter no hospitalario del tratamiento o de los cuidados prestados.

b) Que la ausencia de ingreso hospitalario no responda a una menor intensidad de los cuidados requeridos, sino a criterios clínicos, terapéuticos u organizativos del sistema sanitario.

La concurrencia de ambas condiciones se hará constar en la declaración médica que figura en el anexo II, mediante la cumplimentación de los apartados establecidos al efecto en dicha declaración.

En el nuevo ANEXO II – DECLARACIÓN MÉDICA, puedes comprobar que se ha modificado el apartado 3 (ahora existe un recuadro de “situación asimilada a ingreso hospitalario”:

Al final del Anexo II, se aclaran en la llamada (2) las situaciones de asimilación a ingreso hospitalario:

  1. Situación asimilada a ingreso hospitalario por criterios clínicos, terapéuticos u organizativos del sistema sanitario: indicar situación o, en su caso, si responde a varias.
  2. A) Hospitalización a domicilio.
  3. B) Tratamientos ambulatorios o continuos.
  4. C) Cuidados domiciliarios derivados de terapias especializadas y complejas.
  5. D) Cuidados domiciliarios complejos que, por prescripción facultativa, precisen de ser directos, continuos y permanentes y no se correspondan con ninguna de las situaciones anteriores.

En estas situaciones, la ausencia de ingreso hospitalario no responde a una menor intensidad de los cuidados requeridos, sino a criterios clínicos, terapéuticos u organizativos del sistema sanitario.

2. La escolarización y las prácticas formativas del causante son compatibles con la CUME.

Sobre este punto, a pesar de que la escolarización NUNCA fue excluyente del acceso a la prestación en el Real Decreto 1148/2011, es cierto que muchas Mutuas llevan años denegando o extinguiendo prestaciones por este motivo, aún  teniendo oficios y jurisprudencia sobre ello, obligando a las familias a interponer demanda para hacer valer su derecho. En la reforma se clarifica expresamente la compatibilidad de la prestación con la escolarización de la persona causante y con la realización de las prácticas formativas a las que se refiere la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siempre que subsista la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.
Se regula en el artículo 4.3: 

3. La escolarización será compatible con la apreciación de la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente cuando, de acuerdo con el informe del facultativo o facultativa de atención primaria o especializada del servicio público de salud, persistan tratamientos, controles, episodios de crisis, necesidades de vigilancia, administración de medicación, desplazamientos frecuentes a centros sanitarios o cualquier otra circunstancia clínica que exija la disponibilidad efectiva de la persona beneficiaria.

No obstante, lo previsto en este artículo no será compatible con la realización por la persona causante de actividades que den lugar a su inclusión en el sistema de la Seguridad Social, ya sea en situación de alta o asimilada a la de alta, salvo la realización de las prácticas formativas a las que se refiere la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siempre que subsista la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente acreditada mediante la declaración médica en los términos previstos en el artículo 6.

3. Se incluye la figura de curatela representativa.


Esta es una medida de actualización para causantes mayores de edad, teniendo en cuenta que el RD 1148/2011 no contemplaba esta figura por no existir en esa época. De esta manera, los curadores podrían acceder a la Prestación en las mismas condiciones que los progenitores o tutores legales.

  1. Se aclaran las medidas de acceso a la CUME por parte de progenitores (separación, divorcio o extinción de la pareja de hecho), tutores legales, curadores, pareja de hecho o cónyuge del causante:
    1. En caso de dos beneficiarios: el requisito de cotización del otro progenitor se excluye de manera explícita en caso de Incapacidad permanente absoluta o gran incapacidad (artículo 7.2.a)
    2. Se regula la concurrencia de la Prestación, así como su alternancia, en caso de dos beneficiarios: 
      1. Modificación en la alternancia: antes era cada un plazo mínimo de 1 mes, ahora cada 15 días (artículo 8.3)
      2. Se podrá ajustar la alternancia al convenio regulador de custodia: En los casos de nulidad, separación, divorcio o extinción de la pareja de hecho, cuando se acredite la convivencia compartida de la persona causante con ambas personas progenitoras, guardadoras o acogedoras, la prestación será percibida de forma alterna por cada una de ellas, coincidiendo dicha alternancia con el régimen de convivencia establecido, que podrá acreditarse por cualquier medio admitido en derecho.

4. Novedad importante: Posibilidad de ambos progenitores con la CUME en simultáneo por un mismo causante.

Independientemente del porcentaje de reducción de jornada de cada beneficiario (entre el 50 y el 99,99%), cada uno cobrará a través de la prestación el 50% de su base reguladora. (artículos 8.2 y 11.2)

5. Novedad importante: Posibilidad de ambos progenitores con la CUME si hay más de un causante.

Regulado en el artículo 8.4): En aquellos casos en los que en la misma unidad familiar exista más de una persona causante, podrá reconocerse el subsidio a ambas personas progenitoras, guardadoras o acogedoras siempre que cada una de ellas cumpla individualmente los requisitos exigidos para el acceso a la prestación y la reducción de jornada se refiera al cuidado de personas distintas.

6. Declaración Médica: podrán seguir firmando los médicos de atención primaria.

Se mantiene la posibilidad de acreditación de la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente de la persona causante a través de la Declaración Médica (Anexo II) emitida por médicos de atención primaria (pediatra, médico de cabecera, médico de familia), así como por especialistas.
Se regula en el artículo 6:
Artículo 6. Acreditación del padecimiento del cáncer u otra enfermedad grave.

1. La acreditación del padecimiento del cáncer u otra enfermedad grave, así como la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente de la persona causante, se efectuará mediante declaración cumplimentada por el facultativo o facultativa de atención primaria o especializada del servicio público de salud, responsable de la atención de la persona causante.

La referida declaración médica se exigirá igualmente aun cuando el diagnóstico y el tratamiento del cáncer o enfermedad grave de la persona causante se haya realizado a través de servicios médicos privados.

2. La declaración médica deberá ajustarse al modelo que figura en el Anexo II.

7. Ampliación de los plazos de reconocimiento de la prestación CUME y sus prórrogas.


Desde la mejora de 2023, el reconocimiento inicial tenía una validez de 1 mes, la primera prórroga de 2 meses y las siguientes 4 meses.
Con esta reforma, el artículo 12.1indica que: “el reconocimiento inicial tendrá una validez de inicial de cuatro meses, prorrogable una primera vez por un periodo de seis meses y, sucesivamente, por periodos de ocho meses, cuando subsista la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente de la persona causante, que se acreditará con la declaración emitida conforme al artículo 6, y, como máximo, hasta los límites de duración del derecho en los términos previstos en el artículo 13.

La prórroga del derecho a la prestación podrá solicitarse por la persona beneficiaria dentro de los tres meses anteriores a la fecha de finalización del periodo previamente reconocido, o coincidir con esta.”
¿Y qué pasa si esos plazos no coinciden con los certificados en la declaración Médica? Lo aclara el artículo 12.4: “Cuando la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente de la persona causante, de acuerdo con la declaración médica emitida al efecto, sea inferior a los periodos de tiempo indicados en el apartado 2, la prestación se reconocerá por el periodo concreto que conste en el informe.”

En el nuevo ANEXO II- DECLARACIÓN MÉDICA, se incluye al principio (antes del apartado 1) la información sobre la Prórroga a la que corresponde esta certificación:

Al final del ANEXO II, en la llamada (1) se aclara:

  1. Tipo de solicitud: indicar la fecha.
  2. A) Inicial.
  3. B) 1ª prórroga: 4 meses desde el reconocimiento inicial.
  4. C) 2ª prórroga: 6 meses desde la finalización del reconocimiento de la 1ª prórroga.
  5. D) Prórrogas sucesivas: cada 8 meses desde la finalización de la prórroga inmediatamente anterior. (Indique el número de prórroga).

Me gustaría saber cómo harán las familias que llevan con CUME hace muchos años, a las que se les ha aplicado prórrogas cada 1 y  2 meses (antes de 2023), más las de los plazos que aún están vigentes (inicial 1 mes, primera a los 2 meses, siguientes cada 4), para saber qué número de prórroga llevan… Para más inri, aquellas beneficiarias que han alternado o suspendido la prestación en algún momento, cambiado de Mutua… les tocará ponerse a hacer cuentas, o que la propia Mutua les indique qué número poner en la primera prórroga que les toque una vez entre este Real decreto en vigor.

8. Eliminación del límite de edad del causante para seguir prorrogando en casos excepcionales.


Desde la mejora de 2023, se contemplaba que la primera solicitud debía realizarse antes de los 23 años (con diagnóstico anterior a los 18 años), y la posibilidad de prórroga de los 23 a los 26 años en caso de que el causante tuviese reconocida una discapacidad del 65% o más.
A partir de ahora, se incluye una excepción para seguir prorrogando sin límite de edad, a partir de los 26 años: en aquellos casos en la persona causante acredite una discapacidad igual o superior al 65 por ciento, o bien tenga reconocido el grado III de dependencia, siempre que persista la convivencia con la persona beneficiaria y continúen acreditándose las necesidades de cuidado directo, continuo y permanente. Importante: se mantiene la edad máxima para primera solicitud (antes de los 23 años) y de diagnóstico (antes de los 18 años).
Se regula en el artículo 13.3): “Excepcionalmente se mantendrá el derecho a la prestación más allá de los veintiséis años en aquellos casos en que la persona causante acredite una discapacidad igual o superior al 65 por ciento, o bien tenga reconocido el grado III de dependencia, siempre que persista la convivencia con la persona beneficiaria y continúen acreditándose las necesidades de cuidado directo, continuo y permanente en los términos y con la acreditación que se establecen en este real decreto para ser beneficiaria de la prestación. Se entenderá cumplido el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior aun cuando la persona causante resida temporalmente en un recurso residencial o en una vivienda de apoyo en régimen de estancia de respiro o de corta duración, siempre que la persona beneficiaria mantenga, de forma acreditada, el ejercicio efectivo y continuado del cuidado.”

9. Se elimina el mínimo de horas semanales en contrato para el acceso a la prestación.

Hasta ahora, la persona trabajadora sólo podía solicitar la CUME en caso de tener una jornada igual o superior al 25% de la jornada completa, esto es, 10 hs semanales (con la posibilidad de sumar distintos contratos, en caso de pluriactividad). Por tanto, los que tenían contratos inferiores no podían solicitar la prestación.

10. Se adapta el régimen de actualización de la base reguladora, especialmente en caso de autónomos.


Se mantendrá la base  de los trabajadores en RETA, teniendo en cuenta que la reducción de jornada implica una imposibilidad de mantener los rendimientos netos de la actividad, que estaba llevando a regularizaciones por parte de la TGSS, con incidencia directa en la cuantía de la prestación.

Esto viene regulado en el artículo 11.4):
“La base reguladora de la prestación se modificará o actualizará en los siguientes supuestos:

a) En cuanto a las personas trabajadoras por cuenta ajena, la base reguladora podrá actualizarse cuando se produzcan modificaciones de las bases de cotización derivadas de variaciones por las causas establecidas legalmente, con efectos desde la fecha de la solicitud de la persona interesada, sin perjuicio de la retroacción que, en su caso, resulte procedente conforme a la normativa reguladora en materia de cotización.

b) En cuanto a las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas, las bases de cotización provisionales tenidas en cuenta durante la percepción de la prestación se considerarán definitivas, no siendo objeto de regularización anual conforme a lo dispuesto en el artículo 309.1, último párrafo, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. No obstante, dichas bases podrán actualizarse a solicitud de la persona interesada con efectos desde el día primero del mes siguiente al de dicha solicitud.”

11. Se añade la obligación de presentar un Informe de  Inspección Médica cada 2 años.


Aunque miles de familias, asociaciones y entidades pedimos que se quitara del borrador de la reforma, la obligación de pasar por inspección médica ya viene recogida en la nueva normativa. Cabe aclarar que, aunque se entienda como medida para evitar fraudes, este punto es el que más revuelo causa por estos motivos: 

    1. incrementa el esfuerzo burocrático de las familias en situación de vulnerabilidad.
    2. pone en duda la certificación de los especialistas que conocen y realizan el seguimiento de los causantes, a través de la declaración médica.
    3. deja en manos de un tribunal médico, que posiblemente no conozca las implicaciones de cada diagnóstico (más aún en patologías poco frecuentes o enfermedades raras).
    4. expone a nuestros hijos e hijas, causantes de la prestación, a pasar una valoración adicional cada 2 años (si fuese necesario que le valoren de manera presencial, algo que el Real decreto NO aclara), aparte de las que ya deben seguir por su equipo multidisciplinar sanitario, así como por las administraciones de Discapacidad y Dependencia.

El artículo 12.3 indica: “Además, una vez transcurridos los primeros veinticuatro meses desde el reconocimiento inicial de la prestación, y a partir de ese momento cada dos años, la solicitud de prórroga deberá acompañarse de un informe vinculante emitido por la Inspección Médica del Servicio Público de Salud correspondiente en el que se acredite la subsistencia del padecimiento de cáncer o enfermedad grave y la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente de la persona causante.

Dicho informe deberá ser emitido en el plazo máximo de treinta días desde su solicitud por la persona interesada.

Transcurrido dicho plazo sin que el informe haya sido emitido, se considerará prorrogada la prestación y continuará el abono de la misma, provisionalmente, hasta su remisión a la entidad gestora o mutua colaboradora con la Seguridad Social y la adopción, en su caso, de la resolución que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17. En el caso de que, durante el periodo de ocho meses de prórroga provisional, no hubiera sido emitido el citado informe, se producirá la extinción de la prestación al agotarse la misma, salvo que se hubiera solicitado nueva prórroga y aportado el informe del facultativo o facultativa a que se refiere el apartado 2.”

IMPORTANTE: en Prestaciones ya reconocidas, la exigencia del informe de la Inspección Médica se aplicará a partir de los dos años contados desde la fecha de la última prórroga concedida. (apartado 4 de la Disposición transitoria única. Régimen aplicable a los procedimientos y prestaciones en curso.)

IMPORTANTE II: El Real Decreto no indica cómo se solicitará el Informe.

12. Homogeneización de los criterios de acceso a la CUME…(¿o no?)


Se prevé la elaboración de una guía técnica de apoyo a la valoración y acreditación de la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente. Este instrumento, de carácter orientativo, pretende facilitar criterios comunes de actuación para las y los profesionales sanitarios, las entidades gestoras y las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, reforzando la seguridad jurídica y reduciendo posibles divergencias interpretativas.

Mi reflexión de este punto: ¿De qué sirve una guía para que las Mutuas no resuelvan bajo criterios distintos, si será de “carácter orientativo”, es decir, no vinculante? No soy adivina, pero intuyo que la guía nos servirá de poco para evitar los abusos de las Mutuas colaboradoras, sin contar con que esta guía aún no existe (se publicará en el plazo de 6 meses), tal y como se indica en la Disposición adicional segunda:

“Disposición adicional segunda. Elaboración de una guía técnica de apoyo a la valoración de la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en colaboración con el Ministerio de Sanidad, elaborará una guía técnica de apoyo para la valoración y acreditación de la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente de la persona causante a los efectos de la prestación regulada en este real decreto.

La guía tendrá carácter orientativo y su finalidad será favorecer una aplicación homogénea de la prestación en todo el territorio nacional, facilitar la actuación coordinada de las y los profesionales sanitarios, de las entidades gestoras y de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, así como reforzar la seguridad jurídica de las personas beneficiarias.”

13. Ampliación del Anexo I – listado de enfermedades graves que permiten el acceso a la CUME.


Se añaden dos diagnósticos nuevos (TEA grado 3 y el Síndrome de Neurodesarrollo Poirier Bienvenu) y se recodifican todas las patologías desde la antigua 15.bis.
He preparado una comparativa entre los códigos del ANEXO I de cada Real Decreto, para que puedas localizar los dos diagnósticos nuevos y la nueva codificación con facilidad.

COMPARATIVA ANEXO I DIAGNÓSTICOS CUME

Para más información: www.criando247.com

Código Anexo I Real Decreto 1148/2011 (vigente hasta 04/01/2027)

Código Anexo I Real Decreto 957/2026 (entrada en vigor 05/01/2027)

I. Oncología

1

1. Leucemia linfoblástica aguda.

2

2. Leucemia aguda no linfoblástica.

3

3. Linfoma no Hodgkin.

4

4. Enfermedad de Hodgkin.

5

5. Tumores del Sistema Nervioso Central.

6

6. Retinoblastomas.

7

7. Tumores renales.

8

8. Tumores hepáticos.

9

9. Tumores óseos.

10

10. Sarcomas de tejidos blandos.

11

11. Tumores de células germinales.

12

12. Cualquier otra enfermedad oncológica grave que, por indicación expresa facultativa, como en las anteriores, precise de cuidados permanentes en régimen de ingreso hospitalario u hospitalización a domicilio.

II. Hematología

13

13. Aplasia medular grave (constitucional o adquirida).

14

14. Neutropenias constitucionales graves.

15

15. Hemoglobinopatías constitucionales graves.

A PARTIR DE AQUÍ, CAMBIAN TODOS LOS CÓDIGOS

15.bis

16. Cualquier otra enfermedad hematológica grave que, por indicación expresa facultativa, como en las anteriores, precise de cuidados permanentes en régimen de ingreso hospitalario u hospitalización a domicilio.

III. Errores innatos del metabolismo

16

17. Desórdenes de aminoácidos (fenilcetonuria, tirosinemia, enfermedad de la orina con olor a jarabe de arce, homocistinuria y otros desórdenes graves).

17

18. Desórdenes del ciclo de la urea (OTC).

18

19. Desórdenes de los ácidos orgánicos.

19

20. Desórdenes de carbohidratos (glucogenosis, galactosemia, intolerancia hereditaria a la fructosa y otros desórdenes graves).

20

21. Alteraciones glicosilación proteica.

21

22. Enfermedades lisosomiales (mucopolisacaridosis, oligosacaridosis, esfingolipidosis y otras enfermedades graves).

22

23. Enfermedades de los peroxisomas (síndrome de Zellweger, condrodisplasia punctata, adenoleucodistrofia ligada a X, enfermedad de Refsum y otros desórdenes graves).

23

24. Enfermedades mitocondriales: por defecto de oxidación de los ácidos grasos y de transporte de carnitina, por alteración del DNA mitocondrial, por mutación del DNA nuclear.

23.bis

25. Cualquier otro error innato del metabolismo grave que, por indicación expresa facultativa, como en los anteriores, precise de cuidados permanentes en régimen de ingreso hospitalario u hospitalización a domicilio.

IV. Alergia e inmunología

24

26. Alergias alimentarias graves sometidas a inducción de tolerancia oral.

25

27. Asma bronquial grave.

26

28. Inmunodeficiencias primarias por defecto de producción de anticuerpos.

27

29. Inmunodeficiencias primarias por defecto de linfocitos T.

28

30. Inmunodeficiencias por defecto de fagocitos.

29

31. Otras inmunodeficiencias:

a)

a) Síndrome de Wisccott-Aldrich.

b)

b) Defectos de reparación del ADN (ataxia-telangiectasia).

c)

c) Síndrome de Di George.

d)

d) Síndrome de HiperIgE.

e)

e) Síndrome de IPEX.

30

32. Síndromes de disregulación inmune y linfoproliferación.

30.bis

33. Cualquier otra enfermedad alérgica e inmunológica graves que, por indicación expresa facultativa, como en las anteriores, precise de cuidados permanentes en régimen de ingreso hospitalario u hospitalización a domicilio.

V. Psiquiatría

31

34. Trastornos de la conducta alimentaria.

32

35. Trastorno de conducta grave.

33

36. Trastorno depresivo mayor.

34

37. Trastorno psicótico.

35

38. Trastorno esquizoafectivo.

DIAGNÓSTICO NUEVO

39. Trastorno del espectro autista, nivel 3 de apoyo.

35.bis

40. Cualquier otra enfermedad psiquiátrica grave que, por indicación expresa facultativa, como en las anteriores, precise de cuidados permanentes en régimen de ingreso hospitalario u hospitalización a domicilio.

VI. Neurología

36

41. Malformaciones congénitas del Sistema Nervioso Central.

37

42. Traumatismo craneoencefálico severo.

38

43. Lesión medular severa.

39

44. Epilepsias:

a)

a) Síndrome de West.

b)

b) Síndrome de Dravet.

c)

c) Síndrome de Lennox-Gastaut.

d)

d) Epilepsia secundaria a malformación o lesión cerebral.

e)

e) Síndrome de Rassmussen.

f)

f) Encefalopatías epilépticas.

g)

g) Epilepsia secundaria a enfermedades metabólicas.

h)

h) Otras epilepsias bien definidas.

40

45. Enfermedades autoinmunes:

a)

a) Esclerosis múltiple.

b)

b) Encefalomielitis aguda diseminada.

c)

c) Guillain-Barré.

d)

d) Polineuropatía crónica desmielinizante.

e)

e) Encefalitis límbica.

41

46. Enfermedades neuromusculares:

a)

a) Atrofia muscular espinal infantil.

b)

b) Enfermedad de Duchenne.

42

47. Infecciones y parasitosis del Sistema Nervioso Central (meningitis, encefalitis, parásitos y otras infecciones).

43

48. Accidente cerebrovascular.

44

49. Parálisis cerebral infantil.

45

50. Narcolepsia-cataplejia.

45.bis

51. Cualquier otra enfermedad neurológica y/ o neuromuscular grave que, por indicación expresa facultativa, como en las anteriores, precise de cuidados permanentes en régimen de ingreso hospitalario u hospitalización a domicilio.

VII. Cardiología

46

52. Cardiopatías congénitas con disfunción ventricular.

47

53. Cardiopatías congénitas con hipertensión pulmonar.

48

54. Otras cardiopatías congénitas graves.

49

55. Miocardiopatías con disfunción ventricular o arritmias graves.

50

56. Cardiopatías con disfunción cardiaca y clase funcional III-IV.

51

57. Trasplante cardiaco.

51.bis

58. Cualquier otra enfermedad cardiológica grave que, por indicación expresa facultativa, como en las anteriores, precise de cuidados permanentes en régimen de ingreso hospitalario u hospitalización a domicilio.

VIII. Aparato respiratorio

52

59. Fibrosis quística.

53

60. Neumopatías intersticiales.

54

61. Displasia broncopulmonar.

55

62. Hipertensión pulmonar.

56

63. Bronquiectasias.

57

64. Enfermedades respiratorias de origen inmunológico:

a)

a) Proteinosis alveolar.

b)

b) Hemosiderosis pulmonar.

c)

c) Sarcoidosis.

d)

d) Colagenopatías.

58

65. Trasplante de pulmón.

59

66. Cualquier otra enfermedad del aparato respiratorio grave que, por indicación expresa facultativa, como en las anteriores, precise de cuidados permanentes en régimen de ingreso hospitalario u hospitalización a domicilio.

IX. Aparato digestivo

60

67. Resección intestinal amplia.

61

68. Síndrome de dismotilidad intestinal grave (pseudo-obstrucción intestinal).

62

69. Diarreas congénitas graves.

63

70. Trasplante intestinal.

64

71. Hepatopatía grave.

65

72. Trasplante hepático.

66

73. Cualquier otra enfermedad del aparato digestivo grave que, por indicación expresa facultativa, como en las anteriores, precise de cuidados permanentes en régimen de ingreso hospitalario u hospitalización a domicilio.

X. Nefrología

67

74. Enfermedad renal crónica terminal en tratamiento sustitutivo.

68

75. Trasplante renal.

69

76. Enfermedad renal crónica en el primer año de vida.

70

77. Síndrome nefrótico del primer año de vida.

71

78. Síndrome nefrótico corticorresistente y corticodependiente.

72

79. Tubulopatías de evolución grave.

73

80. Síndrome de Bartter.

74

81. Cistinosis.

75

82. Acidosis tubular renal.

76

83. Enfermedad de Dent.

77

84. Síndrome de Lowe.

78

85. Hipomagnesemia con hipercalciuria y nefrocalcinosis.

79

86. Malformaciones nefrourológicas complejas.

80

87. Síndromes polimalformativos con afectación renal.

81

88. Vejiga neurógena.

82

89. Defectos congénitos del tubo neural.

83

90. Cualquier otra enfermedad nefrológica grave que, por indicación expresa facultativa, como en las anteriores, precise de cuidados permanentes en régimen de ingreso hospitalario u hospitalización a domicilio.

XI. Reumatología

84

91. Artritis idiopática juvenil (AIJ).

85

92. Lupus eritematoso sistémico.

86

93. Dermatomiositis juvenil.

87

94. Enfermedad mixta del tejido conectivo.

88

95. Esclerodermia sistémica.

89

96. Enfermedades autoinflamatorias (Fiebre Mediterránea Familiar, Amiloidosis y otras enfermedades autoinflamatorias graves).

90

97. Síndrome de Behçet.

91

98. Cualquier otra enfermedad reumatológica grave que, por indicación expresa facultativa, como en las anteriores, precise de cuidados permanentes en régimen de ingreso hospitalario u hospitalización a domicilio.

XII. Cirugía

92

99. Cirugía de cabeza y cuello: hidrocefalia/válvulas de derivación, mielomeningocele, craneoestenosis, labio y paladar hendido, reconstrucción de deformidades craneofaciales complejas, etc.

93

100. Cirugía del tórax: deformidades torácicas, hernia diafragmática congénita, malformaciones pulmonares, etc.

94

101. Cirugía del aparato digestivo: atresia esofágica, cirugía antirreflujo, defectos de pared abdominal, malformaciones intestinales (atresia, vólvulo, duplicaciones), obstrucción intestinal, enterocolitis necrotizante, cirugía de la enfermedad inflamatoria intestinal, fallo intestinal, Hirschprung, malformaciones anorrectales, atresia vías biliares, hipertensión portal, etc.

95

102. Cirugía nefro-urológica: malformaciones renales y de vías urinarias.

96

103. Cirugía del politraumatizado.

97

104. Cirugía de las quemaduras graves.

98

105. Cirugía de los gemelos siameses.

99

106. Cirugía ortopédica: cirugía de las displasias esqueléticas, escoliosis, displasia del desarrollo de la cadera, cirugía de la parálisis cerebral, enfermedades neuromusculares y espina bífida, infecciones esqueléticas y otras cirugías ortopédicas complejas.

100

107. Cirugía de otros trasplantes: válvulas cardíacas, trasplantes óseos, trasplantes múltiples de diferentes aparatos.

100.bis

108. Cualquier otro procedimiento quirúrgico por patologías graves que, por indicación expresa facultativa, como en los anteriores, precise de cuidados permanentes en régimen de ingreso hospitalario u hospitalización a domicilio.

XIII. Cuidados paliativos

101

109. Cualquier enfermedad grave que dé lugar a la necesidad de cuidados paliativos del paciente que, por indicación expresa facultativa, precise de cuidados permanentes en régimen de ingreso hospitalario u hospitalización a domicilio.

XIV. Neonatología

102

110. Grandes prematuros, nacidos antes de las 32 semanas de gestación o con un peso inferior a 1.500 gramos y prematuros que requieran ingresos prolongados por complicaciones secundarias a la prematuridad.

102.bis

111. Cualquier otra enfermedad neonatológica grave que, por indicación expresa facultativa, como en las anteriores, precise de cuidados permanentes en régimen de ingreso hospitalario u hospitalización a domicilio.

XV. Enfermedades infecciosas

103

112. Infección por VIH.

104

113. Tuberculosis.

105

114. Neumonías complicadas.

106

115. Osteomielitis y artritis sépticas.

107

116. Endocarditis.

108

117. Pielonefritis complicadas.

109

118. Sepsis.

109.bis

119. Cualquier otra enfermedad infecciosa grave que, por indicación expresa facultativa, como en las anteriores, precise de cuidados permanentes en régimen de ingreso hospitalario u hospitalización a domicilio.

XVI. Endocrinología

110

120. Diabetes Mellitus tipo I.

110.bis

121. Cualquier otra enfermedad endocrinológica grave que, por indicación expresa facultativa, como en las anteriores, precise de cuidados permanentes en régimen de ingreso hospitalario u hospitalización a domicilio.

XVII. Trastornos de base genética

111

122. Síndrome de Smith-Magenis.

112

123. Epidermólisis bullosa.

DIAGNÓSTICO NUEVO

124. Síndrome de Neurodesarrollo Poirier Bienvenu.

113

125. Cualquier otro trastorno de base genética grave que, por indicación expresa facultativa, como en las anteriores, precise de cuidados permanentes en régimen de ingreso hospitalario u hospitalización a domicilio.

Asimismo, se mantiene la posibilidad de actualizar dicho listado mediante orden ministerial, como ya ocurrió en su momento a través de la Orden TMS/103/2019.
Importante: la Reforma indica, en su Disposición final primera sobre Actualización del listado de enfermedades graves.

“La persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones podrá acordar, mediante orden ministerial, la incorporación de nuevas enfermedades al listado de enfermedades consideradas graves que figura en el anexo I cuando, previo informe del Ministerio de Sanidad, así como de los estudios e informes correspondientes, se trate de enfermedades graves que requieran el cuidado directo, continuo y permanente de la persona causante por las personas progenitoras, guardadoras con fines de adopción o acogedoras de carácter permanente durante su ingreso hospitalario o situación asimilada.”

IMPORTANTE: Al añadir 2 enfermedades nuevas, la mayoría de las que ya estaban incluidas han cambiado de código. Sobre este punto, indica el Real Decreto en el apartado 3 de la Disposición transitoria única sobre Régimen aplicable a los procedimientos y prestaciones en curso: “3. Las referencias al listado y numeración de enfermedades graves contenidas en el anexo del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, se entenderán realizadas, desde la entrada en vigor de este real decreto, al anexo I del mismo, conforme a su nueva ordenación, sin que la modificación de la numeración altere la identidad de las patologías.”

14. Cambios en la Declaración Médica – Anexo II: se incluyen de manera expresa las circunstancias asimilables al requisito de ingreso hospitalario previo.


Aquí te dejo ese apartado concreto del nuevo formulario, para que lo compruebes.

IMPORTANTE: hasta ahora, la mayoría de Mutuas colaboradoras no aceptaban la Declaración Médica con el modelo incluido en el BOE, exigiendo a las trabajadoras que aportasen exclusivamente la declaración Médica elaborada por la Mutua (donde, en muchos casos, se venía incluyendo apartados adicionales que NO venían en el BOE, como la información educativa). Por tanto, antes de enviar tu solicitud o próxima prórroga, confirma con tu Mutua si el modelo a utilizar es el que puedes descargar del Real Decreto (clic aquí para descargar la declaración Médica aprobada en la Reforma).
Se regula en el artículo 19.1):

“Las solicitudes se formularán en los modelos aprobados a tal efecto por la correspondiente entidad gestora o mutua colaboradora con la Seguridad Social y deberán contener los datos que establece el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Los referidos modelos de solicitud estarán a disposición de las personas interesadas en las entidades gestoras y en las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, así como en el portal de internet de la Seguridad Social.

Las solicitudes y las solicitudes de prórroga previstas en el artículo 12, así como la documentación que deba acompañarlas, podrán presentarse vía electrónica o presencialmente.”

Puedes descargar el Anexo II- declaración Médica incluida en el Real Decreto 957/2026 haciendo clic aquí.

15. Deber de las Mutuas de solicitar subsanación de la solicitud previo a la denegación.


Hasta ahora, miles de trabajadores llevaban recibiendo denegaciones por errores u omisiones en la solicitud,  forzándolos a interponer una Reclamación Previa. Con la Reforma, se obliga a las Mutuas colaboradoras a requerir la subsanación o aportación de documentación faltante, antes de emitir la resolución denegando el acceso a la CUME.
Se regula en el artículo 19, apartados 3 y 4:

 “3. Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos o no se acompañara de la documentación correspondiente, se requerirá a la persona interesada para que subsane la falta o acompañe los documentos necesarios en los términos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. A la vista de los datos y de la documentación presentada, una vez comprobados todos los requisitos formales, hechos y condiciones exigidos para acceder a la prestación, la correspondiente entidad gestora o la mutua colaboradora con la Seguridad Social dictará resolución expresa y notificará en el plazo de treinta días, contados desde la recepción de la solicitud, el reconocimiento o denegación del derecho a la prestación económica.”

16.Resolución denegatoria del acceso a la CUME por silencio administrativo.

Se regula en el artículo 19.5:

“5. Transcurrido el plazo de treinta días a que se refiere el apartado anterior sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada, de conformidad con el artículo 129.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.”

17. Facilitación de la continuidad de la CUME cuando se cambia de Mutua colaboradora.

Hasta ahora, el cambio de Mutua por parte del empleador (o del trabajador autónomo, en su caso), implicaba una nueva solicitud inicial a la Mutua vigente.
A través del artículo 18, se asegura la continuidad de la prestación en los siguientes términos:

3. La responsabilidad del pago se mantendrá hasta la fecha del vencimiento del documento de asociación o de adhesión y de cobertura formalizado en su día.

Si en la fecha de dicho vencimiento se hubiera producido un cambio de la entidad que cubra las contingencias profesionales o comunes, en su caso, será la nueva entidad la que asuma el pago de la prestación durante el periodo de doce meses y los sucesivos, en su caso, en tanto mantenga dicha cobertura.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la mutua colaboradora con la Seguridad Social que cese en la cobertura deberá remitir a la nueva entidad responsable del pago de la prestación la información y los antecedentes procedimentales estrictamente necesarios para garantizar la continuidad en la gestión, seguimiento y control de la prestación.

El suministro de dicha información no requerirá el consentimiento previo de la persona beneficiaria, por tratarse de un tratamiento de datos necesario para el cumplimiento de una obligación legal y para el ejercicio de funciones de interés público en el ámbito de la Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.1.c) y e) y 9.2.h) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos).

Las entidades intervinientes quedarán sujetas al deber de confidencialidad y reserva de los datos, debiendo adoptar las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar su protección, confidencialidad y uso exclusivo para los fines previstos en este real decreto, de conformidad con la normativa vigente en materia de protección de datos personales.

4. La Tesorería General de la Seguridad Social facilitará que las entidades gestoras y las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social puedan obtener, a través de sistemas informáticos, electrónicos o telemáticos, los datos necesarios relativos a las personas solicitantes y beneficiarias de las prestaciones económicas por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave para garantizar un procedimiento de comunicación ágil en el reconocimiento y control de las prestaciones. El tratamiento de estos datos se realizará de conformidad con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

18. Nueva causa de extinción: por inicio de otra actividad posterior al inicio de la CUME.

Este punto, incluido en el artículo 15.c) me parece especialmente preocupante. Hasta ahora, si una persona tenía la CUME en una o varias actividades, no había incompatibilidad de iniciar nuevas actividades económicas (por cuenta propia o ajena), SIEMPRE que el horario de las nuevas actividades no se solapara con el horario reducido del trabajo por el que tenía concedida la CUME. Por ejemplo, si con un trabajo de lunes a viernes de 8 a 16 hs, se reducía la jornada y se concedía la prestación, el beneficiario sí podía iniciar una nueva actividad en distinto horario (a partir de las 16 hs o los fines de semana, en este ejemplo), siempre que los cuidados del causante fuesen compatibles con ello, y con el objeto de conseguir más soporte económico familiar en esta situación especialmente vulnerable donde hay que afrontar gastos extraordinarios para atender los diagnósticos.
A partir de la Reforma, y tal como se indica en el Real Decreto en su
Artículo 15. Extinción del derecho. Apartado c):

“Por realizar la persona beneficiaria trabajos por cuenta propia o ajena durante la percepción de la prestación distintos de los que hayan sido tenidos en cuenta para la reducción de la jornada de trabajo que fundamenta su reconocimiento o, en su caso, de los considerados a tal efecto en situaciones de pluriempleo o pluriactividad conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1.”

19. Aclaración de la posibilidad de extinción de la CUME si el causante realiza prácticas formativas.

Hasta ahora, la mayoría de Mutuas extinguía la prestación al recibir el alta en la TGSS por prácticas formativas del causante de la CUME, asimilando las mismas al alta laboral a una “mejoría o falta de necesidad de cuidados continuos, directos y permanentes”. En el artículo 15.d) se deja esta situación aclarada: si el alta está motivada en prácticas formativas, NO se extingue la prestación.

“d) Por la realización por la persona causante de actividades que den lugar a su inclusión en el sistema de la Seguridad Social, ya sea en situación de alta o de asimilada al alta, salvo la realización de las prácticas formativas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.3.”

También se hace referencia a este punto en el artículo 4.3):

“3. La escolarización será compatible con la apreciación de la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente cuando, de acuerdo con el informe del facultativo o facultativa de atención primaria o especializada del servicio público de salud, persistan tratamientos, controles, episodios de crisis, necesidades de vigilancia, administración de medicación, desplazamientos frecuentes a centros sanitarios o cualquier otra circunstancia clínica que exija la disponibilidad efectiva de la persona beneficiaria.

No obstante, lo previsto en este artículo no será compatible con la realización por la persona causante de actividades que den lugar a su inclusión en el sistema de la Seguridad Social, ya sea en situación de alta o asimilada a la de alta, salvo la realización de las prácticas formativas a las que se refiere la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siempre que subsista la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente acreditada mediante la declaración médica en los términos previstos en el artículo 6.”

20. Cambios en el procedimiento de extinción de la prestación CUME: se incluye un trámite de audiencia de 10 días.


Hasta ahora, las resoluciones de extinción de la prestación eran remitidas a los beneficiarios de la CUME, incluso con carácter retroactivo, forzando a las familias a la interposición de Reclamación Previa.
Con la reforma, y a través del artículo 17, se regula un trámite de audiencia de 10 días desde que la Mutua comunique el inicio de expediente de extinción al beneficiario, para poder realizar las alegaciones correspondientes y aportar los documentos que estime adecuados para respaldar el derecho a  la continuidad de la CUME. La Mutua luego tendrá 30 días para resolver, y en caso de mantener la extinción, se iniciaría el plazo del beneficiario, también de 30 días hábiles, para interponer Reclamación Previa.

“Artículo 17. Seguimiento del cumplimiento del requisito de la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente de la persona causante.

1. En aquellos casos en los que el informe vinculante de la Inspección Médica del Servicio Público de Salud a que se refiere el artículo 12.3, no acredite la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente de la persona causante, la entidad gestora o la mutua colaboradora con la Seguridad Social acordarán el inicio del expediente de extinción de la prestación con arreglo a los trámites siguientes.

2. Concedido a la persona interesada trámite de audiencia por un plazo de diez días, a fin de que pueda formular las alegaciones y aportar la documentación que estime pertinentes, el órgano instructor dará traslado de las mismas a la Inspección Médica del Servicio Público de Salud a efectos de que se reitere o, en su caso, se modifique su informe. En caso de que dicha Inspección modifique los fundamentos y datos esenciales de su primer informe, pero mantenga su parecer desfavorable al otorgamiento de la prórroga, deberá darse a la persona interesada nuevo trámite de audiencia, con vista de este segundo informe.

3. Finalizada la instrucción, la entidad gestora o la mutua colaboradora con la Seguridad Social dictará y notificará en el plazo máximo de treinta días resolución declarando el mantenimiento del derecho a la prestación o su extinción.

4. Contra dicha resolución podrá interponerse reclamación administrativa previa en los términos del artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.”

21. ¿Y qué pasa con las CUMES ya solicitadas y/o concedidas?


En la Disposición transitoria única, sobre Régimen aplicable a los procedimientos y prestaciones en curso, se indica:

“1. A los efectos de resolver las solicitudes de la prestación presentadas a partir de la entrada en vigor de este real decreto, podrá admitirse la acreditación del ingreso hospitalario de la persona causante, o de las situaciones asimiladas previstas en el artículo 4, aunque se hubieran producido con anterioridad a dicha fecha, siempre que, en la fecha de la solicitud, no se hubiera producido el alta médica de la persona causante desde el diagnóstico de la enfermedad grave y subsistan el resto de requisitos exigidos en este real decreto. La fecha del diagnóstico no limitará por sí misma el acceso a la prestación.

2. A partir de la entrada en vigor de este real decreto, todos los procedimientos y prestaciones en curso se regirán íntegramente por lo dispuesto en el mismo, sin necesidad de retrotraer actuaciones ya practicadas, que conservarán su validez, continuando la tramitación desde el estado en que se encuentren.

No obstante, cuando las disposiciones de este real decreto resulten más favorables para las personas interesadas, serán de aplicación preferente, incluso respecto de actuaciones ya realizadas con anterioridad a su entrada en vigor.

3. Las referencias al listado y numeración de enfermedades graves contenidas en el anexo del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, se entenderán realizadas, desde la entrada en vigor de este real decreto, al anexo I del mismo, conforme a su nueva ordenación, sin que la modificación de la numeración altere la identidad de las patologías.

4. En los procedimientos y prestaciones en curso a la entrada en vigor de este real decreto, la exigencia del informe de la Inspección Médica del Servicio Público de Salud a que se refiere el artículo 12.3 se aplicará a partir de los dos años contados desde la fecha de la última prórroga reconocida.

22. Fechas orientativas de Prórrogas y aportación de Informe de Inspección Médica en caso de Prestaciones ya concedidas. Herramienta gratuita de Asfacume.

La Asociación de Familias en CUME, ha puesto a disposición en su web una calculadora con plazos orientativos sobre las nuevas prórrogas y la aportación obligatoria del Informe de Inspección Médica. Puedes usar la calculadora de manera gratuita haciendo clic aquí.

IMPORTANTE: CONFIRMA POR ESCRITO CON TU MUTUA los plazos, para evitar extinciones de la prestación. Tal y como se indica al pie de la calculadora: “El resultado es orientativo. Se basa en nuestra interpretación del real decreto, y hay cuestiones que la norma no aclara del todo, como qué reglas se aplican a quien renueva justo en el cambio. Además, tu médico puede fijar un periodo más corto, y la calculadora no tiene en cuenta los límites de edad ni los cambios en tu situación laboral o familiar.”

Espero que esta publicación te sea de utilidad, ya sea que te encuentres actualmente con la prestación o si tienes que solicitarla en el futuro.
Me gustaría aclarar que hay varios puntos que, más allá de lo incluido en este nuevo Real Decreto, no podremos saber cómo se materializarán hasta tener un poco de recorrido, como puede ser el procedimiento de solicitud por parte de las familias del Informe de Inspección Médica, así como la actuación real de las Mutuas colaboradoras, que en muchos casos, llevan años cometiendo abusos en el reconocimiento y prórroga de la prestación en extremos que ya eran claros a nivel normativo y/o contaban con oficios y/o  jurisprudencia contundente.

Más información sobre los cambios en la Prestación CUME

Si quieres o necesitas saber más sobre la CUME, recuerda que puedes informarte:

  • Leyendo el Real Decreto 957/2026. Puedes descargarlo haciendo clic aquí.
  • Revisando el listado de diagnósticos incluidos en el Anexo I del Real Decreto 957/2026. Puedes descargarlo haciendo clic aquí.
  • Comprobando que el Anexo II-Declaración Médica que te facilita la Mutua coincide (y no se extralimita) del publicado en el Real Decreto 957/2026. Puedes descargarlo haciendo clic aquí.
  • Desde las webs oficiales (BOE, Seguridad Social y Mutuas colaboradoras), 
  • A través de Asfacume, Asociación de familias en CUME y responsable de la lucha incansable de las mejoras conseguidas en esta reforma (No olvides asociarte, que “la unión hace la fuerza”)
  • Participando en los talleres grupales online que imparto en la Escuela Económico Legal junto a Maite de Miquel (más información haciendo clic aquí)
  • Solicitando una asesoría personalizada conmigo (más información haciendo clic aquí).
  • Asistiendo a los Talleres grupales presenciales y/u online que imparto para diferentes Asociaciones, Fundaciones y AMPAs. Si quieres que de un taller para tu entidad, puedes solicitarlo desde aquí.

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